La forma del contrato

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Un contrato de trabajo sabes que es el documento que prueba tu vinculación con una empresa y por el cual te contratan y pagan un salario a final de mes. Sin embargo, todos los contratos de trabajo han de tener una forma según se establece en el Estatuto de los trabajadores (ET).

Lo primero que determina el ET es que el contrato puede ser por escrito o de palabra. Si bien es cierto que contratos de palabra son más difíciles hoy día que se den, lo cierto es que todavía podemos encontrarlos y son contratos que no tienen nada que envidiar a los otros.

Deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una disposición legal y, en todo caso, los de prácticas y para la formación, los contratos a tiempo parcial, fijo-discontinuo y de relevo, los contratos de trabajo a domicilio, los contratos para la realización de una obra o servicio determinado, así como los de los trabajadores contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero.

Igualmente constarán por escrito los contratos por tiempo determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas. De no observarse tal exigencia, el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios. (Art. 8 del ET).

El artículo 8 regula completamente la forma del contrato estableciendo los mínimos a la hora de contratar a un trabajador. En el mismo se establece qué contratos serán necesarios tener por escrito (y no de palabra). Más adelante nos habla de los trámites sobre las personas que han de estar enteradas del nuevo contrato tales como la representación legal de los trabajadores, sindicatos, servicios de empleo, etc.

Esto sería lo básico estableciendo dentro del contrato las características del trabajo (en caso contrario se pueden solicitar por el trabajador).

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